Todos los títulos de Educación Superior de Colombia irían a una sola base de datos


Nación
miércoles 05 de agosto de 2020

Universidad.edu.co


Así lo contempla un práctico proyecto de ley, que agilizaría trámites de reconocimiento, evitaría fraudes y acabaría las tarjetas profesionales, menos en Derecho, Salud y Contaduría.


Se trata del proyecto de ley 106/20, radicado y promovido en Congreso por el senador liberal vallecaucano, Juan Fernando Reyes Kuri, con el que pretende crear un Sistema Único de Registro de Profesiones, en el que todas las IES tendrán que reportar a una base de datos, gestionada desde Mineducación, sus egresados, tanto los nuevos como los históricos.

La ciudadanía, por su parte, tendría acceso gratuito a la base de datos.

Si el proyecto se convierte en Ley daría muerte legal a muchos colegios profesionales que se han dedicado básicamente a expedir las tarjetas profesionales. Según el ponente, así se eliminan las tarjetas como requisito para acceder a un primer empleo.

La iniciativa cuenta con el respaldo de los siguientes 23 congresistas: Juan Luis Castro, Jorge Eduardo Londoño, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Iván Marulanda Gómez, Iván Leonidas Name, Sandra Liliana Ortiz Nova, José Aulo Polo Narváez, Jorge Eliécer Guevara, Juanita Goebertus Estrada, Alvaro Henry Monedero Rivera, Jhon Arley Murillo Benítez, Fabián Díaz, Mauricio Toro, Alejandro Vega Pérez, Catalina Ortiz, Cesar Zorro, Wilmer Leal Pérez, Fabio Fernando Arroyave, Adriana Gómez Millán, Andrés David Calle y Carlos Ardila Espinoza.

El proyecto no aplicaría para: Contaduría Pública, Derecho, Guía De Turismo, Psicología, Anestesiología, Bacteriología, Enfermería, Fisioterapia, Fonoaudiología, Instrumentación Técnico Quirúrgica, Medicina Y Cirugía, Nutrición Y Dietética, Odontología, Optometría, Paramédica De Microbiólogo, Bacteriólogo Y Laborista Clínica, Terapia Ocupacional, Química Farmacéutica Y Tecnólogo en Regencia de Farmacia.

Los programas que dejarían de pedir tarjeta profesional son: Actuación, Dirección escénica y doblaje en Radio y Televisión, Administración de Empresas, Administración de empresas agropecuarias, Administración agrícola o Administración agropecuaria, Administración en desarrollo agroindustrial, Administración Pública, Agente de Viajes, Arte (Artistas, empíricos o académicos, que demuestran que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones), Administrador Ambiental, Administrador Policial , Biología, Ecología, Geografía, Geología, Química, Topografía, Economía, Periodismo, Profesiones Internacionales y Afines, (Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales), Trabajo Social, Agronómicas y Forestales (Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía), Arquitectura, Ingeniería y Profesiones auxiliares, Diseño Industrial, Ingeniería y de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (Ingeniería Forestal, Agronómica y Agrícola), Ingeniería de Petróleos, Ingeniería de Transporte y Vías, Ingeniería Aeronáutica, Eléctrica, Electrónica, Electromecánica, Mecánica, Electrónica y telecomunicaciones, Metalúrgica, Nuclear, Ingeniería naval y profesiones afines, Ingeniería Química, Ingeniería Pesquera, Bibliotecología, Licenciados en ciencias de la
Educación, Medicina Veterinaria, Archivística, Técnico Electricista, Actividad Técnica o profesión tecnológica especializada de la fotografía y la camarografía, y Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica y afines.

El siguiente es el texto del proyecto de ley “por medio del cual se crea el Sistema Único de Registro de Profesiones, técnicas y tecnologías y se elimina el requisito de tarjetas profesionales para ejercer diversas
profesiones en el país”

CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley crea el Sistema Único de Registro de Profesiones, técnicas o tecnologías y elimina el requisito de tarjetas profesionales para ejercer diversas profesiones en el país.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE PROFESIONES, TÉCNICAS Y TECNOLOGÍAS

ARTÍCULO 2° CREACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE PROFESIONES, TÉCNICAS Y TECNOLOGÍAS: El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, creará el Sistema Único de Registro de Profesiones, técnicas y tecnologías, en el cual se certifiquen todos los títulos profesionales, técnicos y tecnológicos adquiridos u homologados en el país. El Sistema Único de Registro de Profesiones u Oficios, estará disponible en línea y será de registro y consulta gratuita.

Parágrafo transitorio: A partir de la expedición de la presente Ley, el Gobierno Nacional tendrá un plazo de un año para implementar el Sistema Único de Registro de profesiones, técnicas o tecnologías.

ARTÍCULO 3°. COMPONENTES DEL SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE PROFESIONES, TÉCNICAS Y TECNOLOGÍAS. El Sistema Único de Registro de profesiones, técnicas y tecnologías tendrá la siguiente información de cada una de las personas registradas:

a) Documento de identificación
b) Nombres y apellidos
c) Títulos profesionales, técnicos y tecnológicos obtenidos
d) Instituciones de Educación Superior que expidieron los títulos
e) Fechas de grado
f) Número de Acta de grado de las Instituciones de Educación Superior en las que se expidieron los títulos o Número de Resolución de homologación del título por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 1. Para la creación del Sistema Único de Registro de profesiones, técnicas y tecnologías el Ministerio de Educación Nacional podrá disponer de la información disponible en los sistemas de información existentes.

Parágrafo 2: Para el Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías el Ministerio de Educación Nacional dispondrá de la información relacionada con las sanciones profesionales, la cual será suministrada por los colegios o entidades que a su vez cumplan esta labor.

Parágrafo 3. El Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas o Tecnologías deberá atender la normatividad vigente sobre los servicios ciudadanos digitales y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 4°. FUENTES DE INFORMACIÓN. Las fuentes de información del Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías, serán i) las Instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación para los títulos obtenidos en el país y ii) el Ministerio de Educación Nacional para los títulos homologados.

Parágrafo 1. Las Instituciones de Educación Superior tendrán un plazo de cinco días luego de la fecha de grado para registrar la información de títulos profesionales, técnicos o tecnólogos en el Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías. Seguidamente, el Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de cinco días para la verificación de la información.

Parágrafo 2. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de un mes luego de la fecha de homologación de los títulos profesionales, técnicos o tecnológicos para incluir su registro en el Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías.

Parágrafo transitorio. Luego de la aprobación y puesta en marcha de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior tendrán un plazo de un año para enviarle al Ministerio de Educación el registro de todos los títulos profesionales, técnicos o tecnólgos expedidos de forma previa a la expedición de la presente Ley.

El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de 6 meses para la inclusión en el Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías de los títulos obtenidos previos a la aprobación de la presente Ley, enviados por las Instituciones de Educación Superior u homologados por el Ministerio de Educación Nacional.

CAPÍTULO III
SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS

ARTÍCULO 5°. ACREDITACIÓN DE LA PERTENENCIA A UNA PROFESIÓN. La forma de acreditar las profesiones en el país será a través de los títulos profesionales, técnicos o tecnológicos, expedidos por Instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación o a través de los títulos obtenidos en el exterior que hayan sido homologados por el Ministerio de Educación Nacional.

Para ejercer una profesión o estudio técnico o tecnológico en el país únicamente será necesario acreditar la pertenencia a la misma, cuya verificación se hará a partir de la verificación del Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías.

Esto sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia que venían ejerciendo los colegios sobre el ejercicio de estas profesiones u oficios.

Parágrafo 1: Se exceptúa de las disposiciones del presente artículo las profesiones del Talento humano en salud, derecho y contaduría pública, en las cuales, para acreditarse como profesional se deberá contar con tarjeta profesional vigente de acuerdo con las leyes que lo reglamenten.

ARTÍCULO 6°. REQUISITOS PARA EJERCER UNA PROFESIÓN. Para ejercer una profesión o estudio técnico o tecnológico en el país únicamente será necesario acreditar la pertenencia a la misma, a través de copias de los diplomas o actas de grados, certificados de homologación o a partir del Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías.

Parágrafo 1: Se exceptúa de las disposiciones del presente artículo las profesiones del Talento humano en salud, derecho y contaduría pública, en las cuales, para ejercer la profesión se deberá contar con tarjeta profesional vigente de acuerdo con las leyes que lo reglamenten.

CAPÍTULO IV
SOBRE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE PROFESIONES, TÉCNICO O TECNÓLOGO.

ARTÍCULO 7°. TRÁMITES EN LÍNEA. El Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías es una plataforma virtual y para la correcta interpretación y aplicación de la presente ley se deben entender todos los procedimientos y actuaciones de los sujetos aquí obligados se realizarán mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

ARTÍCULO 8°. CARPETA CIUDADANA DIGITAL. La información consignada en el Sistema Único de Registro de Profesiones, Técnicas y Tecnologías podrá ser consultada en la carpeta ciudadana digital para lo cual el Ministerio de Educación Nacional deberá incorporar la información académica ciudadana.

ARTÍCULO 9°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


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